Los discursos parlamentarios de Práxedes Mateo-Sagasta

VOLVER AL MENÚ PRINCIPAL


100411
Legislatura: 1901
Sesión: 16 de Octubre de 1901
Cámara: Senado
Discurso / Réplica: Réplica
Número y páginas del Diario de Sesiones: 36, 512
Tema: Asociaciones religiosas

El Sr. Presidente del CONSEJO DE MINISTROS (Sagasta): Pido la palabra.

El Sr. PRESIDENTE: La tiene S. S.

El Sr. Presidente del CONSEJO DE MINISTROS (Sagasta): He respondido al llamamiento del señor Conde de las Almenas porque era mi deber, y además mi voluntad y mi deseo, y por tanto no merezco gracias de parte de S. S. únicamente en el caso de haber tenido algún compromiso anterior ineludible, hubiera dejado de acudir al llamamiento de S. S. como de cualquier otro Sr. Senador.

Ha hecho aquí S. S. apreciaciones políticas en las cuales creo que no debo entrar, no son de momento; día vendrá en que puedan examinarse los puntos que S. S. ha tratado; pero ahora no sería oportuno tratar de las ideas tan elocuentemente expuestas por S. S.

Me parece que no tenía necesidad de dar una contestación inmediata a la pregunta de S. S., pero como profeso sobre el particular algunas ideas perfectamente definidas, no veo inconveniente en responderla, y lo haré con la mayor claridad y tan concretamente como S. S. la ha formulado.

Cuando se celebró el Concordato de la Santa Sede no había órdenes religiosas en España. En el Concordato se convino que pudieran establecerse aquí asociaciones religiosas, marcando las que habían de ser, y se fijaron tres, que, si no estoy equivocado, son la de San Vicente de Paúl, la de San Felipe Neri y otra que o se determinó entonces ni todavía se ha determinado. De modo que, en virtud del Concordato, se establecieron en España las dos primeras Órdenes, pues repito que la tercera quedó sin determinar.

Así estaban las cosas cuando se promulgó en España la ley de Asociaciones. Esta ley reconoce a los ciudadanos el derecho de asociarse para todos los fines legítimos de la vida humana, y con arreglo a esta ley vinieron varias otras asociaciones a establecerse en nuestro país.

De manera que, en realidad, hay dos legislaciones sobre esta materia: la del Concordato, en la cual sólo están comprendidas las asociaciones que en él se marcan, y la otra la de la ley de Asociaciones, a la que están sujetas todas las que no se hallan entre las concordadas, y que, por tanto, caen dentro de la ley común. (El Sr. Conde de las Almenas pide la palabra.)

Había en España antes del Concordato, y se me había olvidado advertirlo, unas asociaciones religiosas sostenidas por España y muchas veces contra la voluntad de Roma, que eran las de los misioneros de Ultramar. Estas asociaciones eran tres, mejor dicho, dos: la de los dominicos y la de los agustinos, porque los franciscanos no tenían, creo, más que una casa en Alcalá de Henares o no sé en qué punto de España. Estas asociaciones anteriores al Concordato se mencionan en él, pero se mencionan en esta manera: ?El Gobierno procurará mejorar las casas de misioneros para Ultramar.? Ésa es la única mención que hace el Concordato respecto a esas asociaciones religiosas; no dice más.

Pero basta que diga eso para que esas Órdenes quedaran también comprendidas en el Concordato, puesto que en él se mencionan, pero todas las demás Órdenes religiosas no se mencionan en el Concordato y, por consiguiente, han venido y han podido venir bajo la ley común, amparadas por la ley de Asociaciones, porque a eso tienen derecho.

Si satisface esta respuesta al Sr. Conde de las Almenas, yo me alegraré, y si no, estoy dispuesto a darle las explicaciones que estime conducentes a aclarar un punto tan importante como el que S. S. ha tenido a bien exponer esta tarde.



VOLVER AL MENÚ PRINCIPAL